Sentencia: acreditación de la representación procesal mediante acta labrada ante el Secretario Judicial Interviniente o Juez de Paz.


 
El Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa informa para conocimiento de sus matriculados que en la Consulta de Sentencia del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, se cuenta con un fallo de la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, caratulado “EXNER, Claudia S. c/ Provincia de La Pampa Fiscalía de Estado s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expte. nº C-121.280/17, en el cual se incorpora lo establecido en el Código Civil y Comercial en materia de acreditación de la representación procesal mediante acta labrada ante el Secretario Judicial Interviniente o Juez de Paz.

Se difunde el texto completo del fallo.


 
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su presidente, Dr. José Roberto Sappa y por su vocal, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía, conjuntamente  con el señor presidente de la Sala B, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, a los efectos de reanudar el acuerdo iniciado a fs. 36/49, en los autos caratulados:  “EXNER, Claudia S. c/ Provincia de La Pampa Fiscalía de Estado s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expte. nº C-121.280/17, en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia, Sala C;
                 1°.- A los efectos de dirimir la disidencia planteada, el presidente de la Sala B, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, dijo:
                     Luego de un exhaustivo análisis de las posturas asumidas por los Ministros preopinantes, adelanto opinión manifestando que adhiero, en su totalidad, al criterio asumido por el Dr. José Roberto Sappa en su voto.
                   No obstante, considero oportuno expresar algunos fundamentos en torno a la naturaleza jurídica del poder para actuar en juicio en nombre de otra persona (art. 51 del CPCyC), cuestión que me conduce, ineludiblemente, al contrato de mandato del cual emerge la representación procesal, en tanto el precepto citado refiere que “Los apoderados acreditarán la personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes con la pertinente escritura de poder” (el resaltado me pertenece).
                  En tal sentido, corresponde formular dos afirmaciones, la primera es que el mandato es un contrato, y como tal su regulación se encuentra en la ley sustantiva, en el caso el Código Civil y Comercial de la Nación, competencia delegada por las provincias a la Nación, de conformidad a los arts. 5, 31, 75, inc. 12, 212 y 126 de la Constitución Nacional; la segunda, consecuente de la primera, es que a los contratos se les aplica las disposiciones del digesto referido, pues éstas son operativas desde su entrada en vigencia (art. 7, CCyC) y su interpretación debe realizarse de conformidad a lo allí normado (art. 2,CCyC).
                   Por su parte, el contrato de mandato existe, en esencia, cuando una persona (mandante) da un poder a otra (mandatario), que acepta representarla y ejecutar actos jurídicos por cuenta y en nombre de la primera de ellas.
               En cuanto al mandatario o apoderado procesal, es dable destacar lo siguiente: “Toda persona física que goce de capacidad procesal tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la postulación procesal. O sea el derecho de pretender o pedir, al órgano jurisdiccional, justicia.”, empero, el sistema le exige para poder ejercer tal derecho “… la intervención… de profesionales especializados… abogados… por cuyo intermedio deben formularse las peticiones. … la regla es la obligatoriedad de la representación procesal. … Esta obligatoriedad se funda en la conveniencia de desplazar el derecho de postulación hacia profesionales especializados, dadas las dificultades intrínsecas del proceso y en la circunstancia de que la intervención de personas técnicas en el cumplimiento de los actos de parte facilita extraordinariamente el ejercicio de la función judicial.” (confr.: Jorge Mosset Iturraspe, “Mandatos”, Ed. Rubinzal – Culzoni 1996, pág. 233/234).
                   Congruentemente, la ley adjetiva impone la exigencia de la acreditación de la personería,   “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,… deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. … La justificación de la personería, ‘es una exigencia cuyo incumplimiento, vencido el plazo… no es subsanable, ya que frente a tal incumplimiento la trilogía clásica, actor, demandado y juez, estaría integrada por una ficción: la de la parte cuyo representante no tiene mandato.” (confr. autor y obra citada, pág. 237/238).
                     De ello surge que el ejercicio de la postulación se delega en un tercero (abogado) para que actúe procesalmente en nombre y por cuenta del titular del interés, tercero al que, mediante un contrato de mandato se le otorgan facultades que contienen obligaciones, deberes y responsabilidades para poder ejercer la representación del mandante. Dichas facultades o atribuciones se plasman en un poder, que es el documento que se presenta por ante los tribunales a fin de acreditar la personería en cumplimiento de las leyes procesales, razón por la cual el contrato de mandato, la representación procesal y el apoderamiento -como instrumento acreditante del contrato de mandato-, a mi prudente entender, no pueden escindirse, pues, en cuanto a actuación en juicio se trate. Esta es la cuestión que nos convoca.
                El nuevo ordenamiento civil unificado define en su articulado el contrato de mandato (art. 1319) y a continuación la forma de la representación (art. 1320), disponiendo que le son aplicables las disposiciones de los arts. 362 y siguientes, preceptos que a su vez, delimitan la forma de la representación y del apoderamiento, imponiendo que ésta será la que le corresponda al acto que el representante debe realizar.
                  Ahora bien, si el objeto del mandato es la representación en juicio, si el código civil nuevo y vigente, a diferencia de su antecesor, no lo incluye expresamente dentro de los contratos a los que se les exige que su otorgamiento sea, exclusiva y excluyentemente, mediante escritura pública (art. 1017 CCC) y, teniendo en cuenta que el art. 1015 actual prevé la libertad de formas o paralelismo de formas para los contratos a los que la ley no les impuso una solemnidad determinada, concluyo que no resulta posible exigir a los justiciables que la acreditación de la personería sea, “… con la pertinente escritura de poder”, como única forma de apoderamiento judicial, excepto que las partes, acuerdo mediante, así lo dispongan (art. 1017, inc. d., primera parte).
                  2°.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el voto al que adhiero formula una serie de fundados recaudos relativos a la interpretación que corresponde otorgar al art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial local, con relación a los arts. 1015 y 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación (considerandos 3°.2; 3°.3; 3°.4; 3°.5 y 3°.6), a efectos de resolver el recurso articulado en autos, argumentos que comparto y adiciono a los asumidos por el presente, en tanto considero que desmenuzan y deciden acabadamente la cuestión.
                    Así, voto.
                   En mérito a lo expuesto, por mayoría de votos,  el Superior Tribunal de Justicia, Sala C;
               RESUELVE:
                 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición obrante a fs. 32/34, revocando el cuarto párrafo de la providencia de fs. 29.
                2°) Acreditar la representación en autos, aportando el instrumento público correspondiente (Poder General o Especial para actos Judiciales), que las partes podrán efectivizar mediante acta labrada ante el Secretario Judicial interviniente o el Juez de Paz.
                3°) Registrar y notificar, por Secretaría, mediante cédula.

  Fdo: Dr. José Roberto Sappa Presidente de Sala C, Superior Tribunal de Justicia ; Dr. Eduardo D. Fernández Mendía Vocal de Sala C, Superior Tribunal de Justicia; Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi Presidente de sala B, Superior Tribunal de Justicia; Dra. Andrea A. Mok Secretaria de sala, Superior Tribunal de Justicia.

Comentarios

  1. Está bueno que se publique, pero esta sentencia tiene más de UN AÑO y sería importante que se publiquen los fallos con mayor actualidad ya que ello evitará errores al iniciar juicios (en el caso del STJ los Cont.Adm.) atento al cambio de alguna jurisprudencia, sin perjuicio de otros relevantes que sean derivados de Rec.Extraord. de distintas materias.

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  2. Si .como creo, el acta labrada ante el Juez de Paz no pasa de ser un trámite de certificación de firmas como sucede en materia de actas poderes que se utilizan para actuar en la justicia laboral, la interpretación debería alcanzar aquellos supuestos que la firma del mandante en el instrumento de mandato aparece certificada por Escribano público ampliando las posibilidades de elección de los instrumentos para acceder a la justicia.

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  3. Buen día, solo se publica el voto del Dr Losi, el cual remite o refire en parte, al voto del Dr Sappa.- Sería importante se publique el voto del Dr Sappa, sino resulta muy parcializada la sentencia.-
    También comparte con el Dr Cheli, la necesidad de que se den a conocer más sentencias de STJ (y las de Cámara).- Y también deberían ser públicas las estadísticas (si las hay) de sentencias dictadas por cada juzgado de primera instancia y por cada sala de la cámara de apleaciones.-

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