Sentencia: acreditación de la representación procesal mediante acta labrada ante el Secretario Judicial Interviniente o Juez de Paz.
El Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa informa
para conocimiento de sus matriculados que en la Consulta de Sentencia del Poder
Judicial de la Provincia de La Pampa, se cuenta con un fallo de la Sala C del
Superior Tribunal de Justicia, caratulado “EXNER, Claudia S. c/ Provincia de La
Pampa Fiscalía de Estado s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expte. nº
C-121.280/17, en el cual se incorpora lo establecido en el Código Civil y
Comercial en materia de acreditación de la representación procesal mediante
acta labrada ante el Secretario Judicial Interviniente o Juez de Paz.
Se difunde el texto completo del fallo.
En la ciudad de Santa
Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de junio del
año dos mil diecisiete, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia,
integrada por su presidente, Dr. José Roberto Sappa y por su vocal, Dr. Eduardo
D. Fernández Mendía, conjuntamente con el señor presidente de la Sala B,
Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, a los efectos de reanudar el acuerdo
iniciado a fs. 36/49, en los autos caratulados: “EXNER, Claudia
S. c/ Provincia de La Pampa Fiscalía de Estado s/ Demanda Contencioso
Administrativa”, expte. nº C-121.280/17, en trámite ante el Superior
Tribunal de Justicia, Sala C;
1°.- A los efectos de dirimir la
disidencia planteada, el presidente de la Sala B, Dr. Fabricio Ildebrando Luis
Losi, dijo:
Luego de un exhaustivo
análisis de las posturas asumidas por los Ministros preopinantes, adelanto
opinión manifestando que adhiero, en su totalidad, al criterio asumido por el
Dr. José Roberto Sappa en su voto.
No obstante, considero oportuno
expresar algunos fundamentos en torno a la naturaleza jurídica del poder para
actuar en juicio en nombre de otra persona (art. 51 del CPCyC), cuestión que me
conduce, ineludiblemente, al contrato de mandato del cual emerge la
representación procesal, en tanto el precepto citado refiere que “Los
apoderados acreditarán la personería desde la primera gestión que hagan en
nombre de sus mandantes con la pertinente escritura de poder”
(el resaltado me pertenece).
En tal sentido, corresponde formular
dos afirmaciones, la primera es que el mandato es un contrato, y como tal su
regulación se encuentra en la ley sustantiva, en el caso el Código Civil y
Comercial de la Nación, competencia delegada por las provincias a la Nación, de
conformidad a los arts. 5, 31, 75, inc. 12, 212 y 126 de la Constitución
Nacional; la segunda, consecuente de la primera, es que a los contratos se les
aplica las disposiciones del digesto referido, pues éstas son operativas desde
su entrada en vigencia (art. 7, CCyC) y su interpretación debe realizarse de
conformidad a lo allí normado (art. 2,CCyC).
Por su parte, el contrato de
mandato existe, en esencia, cuando una persona (mandante) da un poder a otra
(mandatario), que acepta representarla y ejecutar actos jurídicos por cuenta y
en nombre de la primera de ellas.
En cuanto al mandatario o apoderado procesal,
es dable destacar lo siguiente: “Toda persona física que goce de capacidad
procesal tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la postulación
procesal. O sea el derecho de pretender o pedir, al órgano jurisdiccional,
justicia.”, empero, el sistema le exige para poder ejercer tal derecho “… la
intervención… de profesionales especializados… abogados… por cuyo intermedio
deben formularse las peticiones. … la regla es la obligatoriedad de la
representación procesal. … Esta obligatoriedad se funda en la conveniencia de
desplazar el derecho de postulación hacia profesionales especializados, dadas
las dificultades intrínsecas del proceso y en la circunstancia de que la
intervención de personas técnicas en el cumplimiento de los actos de parte
facilita extraordinariamente el ejercicio de la función judicial.” (confr.:
Jorge Mosset Iturraspe, “Mandatos”, Ed. Rubinzal – Culzoni 1996, pág. 233/234).
Congruentemente, la ley
adjetiva impone la exigencia de la acreditación de la personería,
“La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio,… deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el
carácter que inviste. … La justificación de la personería, ‘es una exigencia
cuyo incumplimiento, vencido el plazo… no es subsanable, ya que frente a tal
incumplimiento la trilogía clásica, actor, demandado y juez, estaría integrada
por una ficción: la de la parte cuyo representante no tiene mandato.” (confr.
autor y obra citada, pág. 237/238).
De ello surge que el
ejercicio de la postulación se delega en un tercero (abogado) para que actúe
procesalmente en nombre y por cuenta del titular del interés, tercero al que,
mediante un contrato de mandato se le otorgan facultades que contienen
obligaciones, deberes y responsabilidades para poder ejercer la representación
del mandante. Dichas facultades o atribuciones se plasman en un poder, que es
el documento que se presenta por ante los tribunales a fin de acreditar la
personería en cumplimiento de las leyes procesales, razón por la cual el
contrato de mandato, la representación procesal y el apoderamiento -como
instrumento acreditante del contrato de mandato-, a mi prudente entender, no
pueden escindirse, pues, en cuanto a actuación en juicio se trate. Esta es la cuestión
que nos convoca.
El nuevo ordenamiento civil unificado define
en su articulado el contrato de mandato (art. 1319) y a continuación la forma
de la representación (art. 1320), disponiendo que le son aplicables las disposiciones
de los arts. 362 y siguientes, preceptos que a su vez, delimitan la forma de la
representación y del apoderamiento, imponiendo que ésta será la que le
corresponda al acto que el representante debe realizar.
Ahora bien, si el objeto del mandato
es la representación en juicio, si el código civil nuevo y vigente, a
diferencia de su antecesor, no lo incluye expresamente dentro de los contratos
a los que se les exige que su otorgamiento sea, exclusiva y excluyentemente,
mediante escritura pública (art. 1017 CCC) y, teniendo en cuenta que el art.
1015 actual prevé la libertad de formas o paralelismo de formas para los
contratos a los que la ley no les impuso una solemnidad determinada, concluyo
que no resulta posible exigir a los justiciables que la acreditación de la
personería sea, “… con la pertinente escritura de poder”, como única forma de
apoderamiento judicial, excepto que las partes, acuerdo mediante, así lo
dispongan (art. 1017, inc. d., primera parte).
2°.- Sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, el voto al que adhiero formula una serie de fundados recaudos
relativos a la interpretación que corresponde otorgar al art. 51 del Código
Procesal Civil y Comercial local, con relación a los arts. 1015 y 1017 del
Código Civil y Comercial de la Nación (considerandos 3°.2; 3°.3; 3°.4; 3°.5 y
3°.6), a efectos de resolver el recurso articulado en autos, argumentos que
comparto y adiciono a los asumidos por el presente, en tanto considero que
desmenuzan y deciden acabadamente la cuestión.
Así, voto.
En mérito a lo expuesto, por
mayoría de votos, el Superior Tribunal de Justicia, Sala C;
RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al
recurso de reposición obrante a fs. 32/34, revocando el cuarto párrafo de la
providencia de fs. 29.
2°) Acreditar la representación en autos,
aportando el instrumento público correspondiente (Poder General o Especial para
actos Judiciales), que las partes podrán efectivizar mediante acta labrada ante
el Secretario Judicial interviniente o el Juez de Paz.
3°) Registrar y notificar, por Secretaría,
mediante cédula.
Fdo: Dr.
José Roberto Sappa Presidente de Sala C, Superior Tribunal de Justicia ; Dr.
Eduardo D. Fernández Mendía Vocal de Sala C, Superior Tribunal de Justicia; Dr.
Fabricio Ildebrando Luis Losi Presidente de sala B, Superior Tribunal de
Justicia; Dra. Andrea A. Mok Secretaria de sala, Superior Tribunal de Justicia.
Está bueno que se publique, pero esta sentencia tiene más de UN AÑO y sería importante que se publiquen los fallos con mayor actualidad ya que ello evitará errores al iniciar juicios (en el caso del STJ los Cont.Adm.) atento al cambio de alguna jurisprudencia, sin perjuicio de otros relevantes que sean derivados de Rec.Extraord. de distintas materias.
ResponderBorrarSi .como creo, el acta labrada ante el Juez de Paz no pasa de ser un trámite de certificación de firmas como sucede en materia de actas poderes que se utilizan para actuar en la justicia laboral, la interpretación debería alcanzar aquellos supuestos que la firma del mandante en el instrumento de mandato aparece certificada por Escribano público ampliando las posibilidades de elección de los instrumentos para acceder a la justicia.
ResponderBorrarBuen día, solo se publica el voto del Dr Losi, el cual remite o refire en parte, al voto del Dr Sappa.- Sería importante se publique el voto del Dr Sappa, sino resulta muy parcializada la sentencia.-
ResponderBorrarTambién comparte con el Dr Cheli, la necesidad de que se den a conocer más sentencias de STJ (y las de Cámara).- Y también deberían ser públicas las estadísticas (si las hay) de sentencias dictadas por cada juzgado de primera instancia y por cada sala de la cámara de apleaciones.-